Acuerdo De Escazú -  AmCham Colombia
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Acuerdo de Escazú

19 de noviembre de 2024

El acuerdo de Escazú, también conocido como el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, es un tratado internacional ambiental adoptado en Escazú, Costa Rica el 4 de marzo de 2018, del cual, parte de sus miembros, corresponden a países latinoamericanos tales como Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador, Panamá, Uruguay y desde el presente año, Colombia1.

Esta convención tiene como objetivo principal la búsqueda de soluciones para atender problemáticas en la efectividad de la implementación en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, y el acceso a la justicia en asuntos ambientales2, priorizando un medio ambiente sano, además del desarrollo sostenible y la protección de los derechos de las personas, asegurando el acceso al derecho a la justicia en casos ambientales y la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos de la misma índole.

Lo anterior se llevará a cabo bajo la guía de principios como el principio de igualdad y de no discriminación, el principio de transparencia, el principio de buena fe, el principio de soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales, entre otros. La regulación de este Acuerdo involucra la aplicación de ciertas medidas, a saber:

En primer lugar, respecto a la efectividad del acceso a información ambiental, el acuerdo establece que, en concordancia con el principio de máxima publicidad, las partes deberán garantizar el ejercicio de este derecho, compuesto por la solicitud y recepción de información sin necesidad de justificar la razón de la solicitud y en caso en que la información no reste en manos de la autoridad competente, deberá informarse al solicitante, lo anterior se extiende a las personas o grupos en situación de vulnerabilidad, incluyendo los pueblos indígenas y grupos étnicos, quienes además recibirán asistencia sobre la formulación de sus peticiones para el acceso a la información de carácter ambiental.

Adicionalmente, la autoridad receptora de la solicitud de información, deberá tomar en cuenta las condiciones aplicables para la entrega de la información solicitada, dentro de las cuales resalta, la entrega de la información en el formato requerido por el solicitante (de estar disponible), brindar respuesta de la solicitud en un plazo no superior a 30 días hábiles desde la recepción de la solicitud o notificar al solicitante por escrito, la justificación de la extensión del plazo, en caso de necesitar excepcionalmente mayor tiempo del otorgado por la ley3.

De encontrar motivos que, en concordancia con la legislación nacional impliquen oponerse a la entrega de la información, la autoridad competente deberá comunicar por escrito la denegación del acceso a la información ambiental, documento que deberá también contener las razones jurídicas que motiven la decisión, la cual podrá adoptarse, por regla general bajo lo establecido en los regímenes de excepciones o de no contar con uno, en casos cuando la publicación de la información ponga en peligro la vida, seguridad o salud de una persona, cuando afecte la seguridad nacional, pública o la defensa nacional, cuando cause detrimento a la protección del medio ambiente o también cuando genere un riesgo claro a la ejecución de la ley o a la prevención, investigación y persecución de delitos4.

Finalmente, el Estado establecerá mecanismos de revisión independientes, consistentes en uno o más órganos o instituciones con autonomía e imparcialidad, en búsqueda de la promoción de transparencia en el desarrollo y efectividad de este derecho.

En segundo lugar, sobre el acceso a la justicia en asuntos ambientales, con fundamento en las garantías estipuladas del debido proceso, las partes deberán asegurar el acceso a instancias judiciales y administrativas para formular los respectivos recursos frente a las actuaciones relacionadas con el acceso a la información ambiental, la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales y cualquier otra que pueda afectar o haya afectado el medio ambiente o las normas jurídicas en relación con este.

En consecuencia, en desarrollo del deber de aseguramiento al acceso a las instancias judiciales y administrativas, el Estado contará con órganos con acceso a conocimientos técnicos en materia ambiental, amplia legitimación activa en defensa del medio ambiente, posibilidad de disposición de medidas cautelares para prevenir o atender afectaciones al medio ambiente, mecanismos de facilitación de prueba del daño ambiental, como inversión de la carga de la prueba y carga dinámica de la prueba, mecanismos de ejecución y cumplimiento de decisiones judiciales y administrativas y mecanismos de reparación, incentivando la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias en asuntos ambientales.

En tercer lugar, sobre la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales5, se espera la implementación de la participación abierta e inclusiva en estos procesos, garantizando mecanismos de participación al público, promoviéndola en asuntos ambientales de interés público, elaboración de políticas, estrategias, planes, programas, entre otros. Adicionalmente, el Estado garantizará que la opinión ciudadana sea debidamente considerada y pueda aportar en el desarrollo de dichos procedimientos, permitiendo que sea una opinión informada, al brindar al público la información necesaria para el ejercicio del derecho de participación.

En conclusión, en relación con lo establecido por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe sobre estas actuaciones, la participación pública es fundamental para el aumento del desarrollo respecto a la gobernanza de instituciones, permitiendo la interacción entre las personas para la toma de decisiones públicas y la creación de diálogos constructivos con base en los principios de transparencia y colaboración6.