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Alerta normativa sobre el COVID19 por parte del equipo de Holland & Knight

21 de abril de 2020

 El equipo de Holland & Knight hace un breve análisis sobre algunas de las más recientes medidas del Gobierno para enfrentar desde diferentes ángulos la emergencia por el COVID19, si tiene dudas o requiere más información, puede ponerse en contacto con los expertos de la firma en [email protected]

1. Colombia amplió plazo de renovación de certificados de conformidad para distribuidores de combustibles líquidos

 

 El Ministerio de Minas y Energía (MinMinas) emitió, el 15 de abril, la Circular 4008 de 2020, por medio de la cual anunció la ampliación del plazo de renovación del Certificado de Conformidad para los almacenadores, distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas y grandes consumidores de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo que cumplan con las siguientes dos condiciones: (i) cuenten para la fecha de la Circular con autorización para operar; y (ii) requieran obtener la renovación del Certificado de Conformidad entre el 17 de marzo y el 30 de mayo de 2020, de acuerdo con la declaratoria de emergencia nacional.

A través de esta Circular, MinMinas también ordenó la ampliación del plazo relativo a las siguientes actividades, siempre que el plazo respectivo a cada actividad expire entre el 17 de marzo y el 30 de mayo de 2020: (i) Mantenimiento de cilindros metálicos y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de gas licuado de petróleo (“GLP”); (ii) Demostración de conformidad de plantas de envasado de gas licuado de GLP; (iii) Demostración de conformidad de depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP y; (iv) Demostración de conformidad de estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular.

Finalmente, el MinMinas reiteró que aquellos agentes que lleven a cabo las actividades anteriormente descritas, se encuentran en la obligación de cumplir con todas las disposiciones relativas a la seguridad y protección al medio ambiente y a las disposiciones señaladas en la Resolución 40278 de 2017 expedida por esa misma entidad.

2. Colombia decreta medidas sobre contratos de arrendamientos y propiedades horizontales

 

Mediante el Decreto 579 de 2020, el Gobierno adoptó medidas transitorias para mitigar los efectos económicos adversos que pueden llegar a generarse, como consecuencia de la situación generada por el COVID-19, sobre los contratos de arrendamiento y las propiedades horizontales.

Contrato de Arrendamiento

 
¿A quiénes aplica?

 La medida aplica a arrendatarios que sean una persona natural, micro, pequeña o mediana empresa o persona jurídica sin ánimo de lucro, siempre que esté inscrita en el registro del Ministerio del Interior, sin importar la cuantía del contrato de arrendamiento.

¿Cuál es la vigencia de las medidas transitorias?

 Desde el 15 de abril hasta el 30 de junio de 2020 (el “Período de Vigencia”).

 ¿Cuáles son las medidas transitorias?

  • Pago de los cánones de arrendamiento

 
La filosofía del Decreto es que las partes de los contratos de arrendamientos logren acuerdos para regular el pago de los cánones de arrendamiento durante el Período de Vigencia. En todo caso, dichos acuerdos no podrán establecer penalidades, intereses moratorios, sanciones o indemnizaciones, ya sean de origen legal o contractual.

 
En el evento en que no se llegue un acuerdo entre las partes, el arrendador no podrá cobrar intereses moratorios al arrendatario, ni penalidades o sanciones, ya sean de origen legal o contractual, respecto de los cánones a pagarse durante el Período de Vigencia. En todo caso, el arrendatario deberá pagar respecto de los montos no pagados intereses remuneratorios a una tasa equivalente al 50% al interés bancario corriente para créditos de consumo y ordinarios.

  • Suspensión de desalojos

 

Se suspende cualquier orden o procedimiento para el desalojo de inmueble arrendado, ya sea ordenado por autoridades judiciales o administrativas.

 

  • Aplazamiento en el reajuste del canon de arrendamiento

 

El reajuste anual de los cánones de arrendamiento que se debiera hacer efectivo en el Período de Vigencia se aplaza hasta la expiración del mismo. Una vez expirado el Período de Vigencia, el arrendatario pagará los cánones de arrendamiento restantes con el reajuste anual correspondiente incluyendo en dichos pagos el valor porcentual de los incrementos no cobrados durante el Período de Vigencia.

 

  • Prórrogas de los contratos de arrendamiento

 

Salvo acuerdo entre las partes, en los eventos en los que la terminación del contrato de arrendamiento se haya pactado dentro del Período de Vigencia, se entenderá automáticamente prorrogado hasta el 30 de junio de 2020, continuando vigente la obligación del arrendamiento de efectuar el pago de los cánones correspondientes.

 

  • Entrega de inmuebles

 

Para los eventos en que la entrega del inmueble al arrendatario se haya pactado dentro del tiempo del Período de Vigencia, dicha entrega quedará suspendida hasta el 30 de junio de 2020, salvo acuerdo contrario entre las partes.

 

Propiedad Horizontal

 ¿A quiénes aplica?

 
La medida aplica a administradores, consejos de administración y asambleas de las edificaciones sujetas al régimen de propiedad horizontal.


¿Cuáles son las medidas transitorias?
         

  • Uso del fondo de imprevistos

Se autoriza a los administradores para hacer erogaciones a cargo del fondo de imprevistos. Dichos recursos del fondo de imprevistos deben ser destinados principalmente para el pago a empleados y contratistas de servicios que sean determinantes para la operación de la propiedad horizontal (v.g. vigilancia, aseo, jardinería, etc.).

 
Para usar dicho fondo, solo se requerirá autorización del consejo de administración y no de la asamblea de copropietarios. A falta de consejo, la administración de la propiedad horizontal podrá acudir al fondo de imprevistos pero únicamente hasta un máximo del 50% de su valor.

  • Cuotas de administración

El pago de las cuotas de administración podrá ser efectuado en cualquier momento de cada mes, sin que se generen cargos adicionales, intereses moratorios o penalidades. Así mismo, el incremento de dichas expensas comunes se aplazará hasta la finalización del Período de Vigencia.

  • Reuniones de asamblea de copropietarios

Las asambleas de copropietarios se podrán llevar a cabo (i) de manera virtual; o (ii) de manera presencial dentro del mes siguiente a la finalización del Estado de emergencia. No serán efectivas las sanciones por inasistencia a asambleas presenciales convocadas para llevarse a cabo durante el Período de Vigencia.

 

3. Decretan disminución temporal de porcentaje para pago de aportes a pensiones durante abril y mayo en Colombia

 

El Presidente de Colombia, Iván Duque, decretó por medio del Decreto 558 del 15 de abril de 2020, la disminución temporal del porcentaje para el pago de aportes al sistema general de pensiones al 3% para los periodos de abril y mayo de 2020. Esto, como medida transitoria para brindar mayor liquidez a los empleadores, trabajadores dependientes e independientes, en el marco del estado de emergencia sanitaria ocasionado por la propagación del COVID-19.


¿A quiénes aplica?

La disminución en el porcentaje de aportes al sistema general de pensiones aplica a todos los empleadores, trabajadores dependientes o independientes del sector público y del sector privado.


¿A cuánto se redujo el porcentaje del aporte al sistema general de pensiones?

Al 3%. Es importante precisar que la disminución del porcentaje es transitoria y sólo procederá para el pago de aportes al sistema general de pensiones en los periodos de abril y mayo de 2020 que deberán ser liquidados y pagados en los meses de mayo y junio de 2020, respectivamente.

¿Es obligatorio para todos los empleadores y contratistas independientes realizar los aportes en el porcentaje establecido?

No. El artículo 3 del Decreto 558 de 2020, establece que los empleadores y trabajadores independientes podrán optar por acogerse o no al beneficio. En esa medida, será el empleador quien decida si acogerse o no al beneficio.

¿Qué porcentajes asumen los empleadores y trabajadores dependientes o independientes?

El pago del 3% deberá ser pagado de la siguiente manera:

  1. El empleador deberá pagar un valor equivalente al 2.25% del aporte y
  2. El trabajador deberá pagar un valor equivalente al 0.75% del aporte.

Los trabajadores independientes deberán realizar el pago total del porcentaje señalado, esto es, el 3%.

¿Cuál es el Ingreso Base de Cotización (IBC) para el pago de aportes al sistema general de pensiones?

El Decreto 558 de 2020 no modificó las reglas para el cálculo del IBC sobre el cual deberá realizarse el pago de aportes al sistema general de pensiones, por lo que el cálculo del IBC debe continuar efectuándose sobre el salario mensual del trabajador.

¿Los porcentajes de pago de aportes al sistema general de salud o riesgos laborales fueron modificados?

No. El porcentaje de pago de aportes al sistema general de salud y riesgos laborales no fue modificado.

¿La disminución en el porcentaje de aportes al sistema general de pensiones también aplica en caso de suspensión del contrato de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor o acuerdo de licencia no remunerada?

Sí, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo continúa vigente y el Empleador tiene la obligación de efectuar aportes al sistema general de pensiones, la disminución en el porcentaje de aportes en pensión también aplica en casos de suspensión del contrato de trabajo.

¿Cómo se debe hacer el pago en el porcentaje indicado?

El Decreto 558 de 2020 señala que el Ministerio de Salud será el encargado de realizar las modificaciones temporales a las planillas de aportes, por lo que es necesario esperar el pronunciamiento de la entidad en cuanto a su forma de pago.

4. Disposiciones de la ANH a contratos de evaluación técnica y exploración y producción de hidrocarburos en Colombia

 

 La Agencia Nacional de Hidrocarburos (“ANH”) expidió el 7 de abril el Acuerdo 02 de 2020, y estableció medidas transitorias aplicables a contratos y convenios para la evaluación técnica y la exploración y producción de hidrocarburos administrados por la ANH, para así mitigar los efectos adversos de la caída de los precios internacionales del petróleo y de la emergencia del COVID-19.

Dentro de las medidas adoptadas se destaca la extensión de términos y plazos respecto a ciertas etapas de ejecución contractual, como la ampliación de términos de las fases del periodo de exploración, programas de evaluación, declaratorias de comercialidad, planes de explotación, y plan anual de operaciones, entre otros.

Para la extensión de términos y plazos descritos anteriormente, se deben cumplir con ciertas y determinadas condiciones contenidas en el Acuerdo entre las que destacan:

  • el plazo de vigencia de los contratos no debe encontrarse suspendido;
  • los vencimientos de los plazos objeto de extensión deben tener lugar dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de radicación de la solicitud;
  • la solicitud de extensión debe contener soportes y estar debidamente motivada; y
  • las prórrogas serán de 12 meses, prorrogables sujeto a ciertas condiciones.

Así mismo se contempla que se puedan modificar las vigencias y porcentajes de garantías expedidas con ocasión de los contratos de exploración y producción de hidrocarburos, y la implementación de medidas frente a los programas en beneficio de las comunidades (PBC), buscando que dichas inversiones se puedan destinar a fortalecer las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, para reducir los efectos generados por el COVID-19.

Teniendo en cuenta lo anterior, Holland & Knight recomienda que aquellas empresas que busquen prorrogar plazos o términos de sus respectivas fases/etapas contractuales (exploratoria o de producción), procedan a presentar su solicitud cuanto antes, para que las medidas expedidas con base en la situación actual del COVID-19 y de la caída de precios del petróleo puedan aplicarse a su caso particular. En Holland & Knight estamos preparados para asistir en cualquier situación particular al respecto, analizar su caso y presentar la solicitud en los términos del Acuerdo 02 de 2020.

5. MinComercio adopta medidas transitorias en procesos de insolvencia en Colombia 

En el marco de la emergencia sanitaria, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Decreto Legislativo No. 560 del 15 de abril, por medio del cual se adoptaron medidas transitorias en materia de procesos de insolvencia. Holland & Knight le presenta la información qué debe tener en cuenta sobre este tema.

 
¿A quién aplica?

En términos generales aplica exclusivamente a las empresas que se han afectado como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional (“Deudores Afectados”).

 
El Decreto no señala cómo se verificará si la afectación de la empresa se presenta como consecuencia directa de la emergencia sanitaria o si se presumirá que todas las empresas que hagan uso de los mecanismos previstos en el Decreto se entienden afectadas por la actual crisis. Con la intención de evitar posibles debates en relación con esta característica, otros países, como por ejemplo Alemania, han consagrado una presunción en virtud de la cual se entiende la insolvencia es una consecuencia de la pandemia y las medidas adoptadas para prevenir el Covid-19.

Algunas medidas previstas en este Decreto aplican también para las empresas que actualmente se encuentren ejecutando un acuerdo de reorganización. Las medidas que le aplican a este tipo de empresas son: (i) los beneficios tributarios previstos en el Decreto y (ii) el hecho de que las empresas en reorganización puedan postergar el pago correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2020, sin que se encuentren en incumplimiento ni se consideren vencidas.

 ¿Cuál es el tiempo de vigencia del Decreto?

 Las medidas establecidas en este Decreto estarán vigentes desde el 15 de abril de 2020 hasta el 15 de abril de 2022.

 ¿Qué novedades trae este Decreto en materia de insolvencia?

  • Incluye algunos cambios respecto al régimen concursal actual, con el fin de restar formalidades y hacer más expedito el proceso.
  • Introduce mecanismos de alivio financiero y reactivación empresarial para los deudores. 
  • Incluye estímulos de financiación durante la negociación del acuerdo de reestructuración.
  • Establece salvamentos para empresas en liquidación inminente, lo que suspende temporalmente la “liquidación por adjudicación”, prevista en la Ley 1116.
  • Crea los siguientes mecanismos de negociaciones extrajudiciales:
    • Negociaciones de emergencia
    • Procedimientos de recuperación empresarial
  • Incluye beneficios tributarios para los deudores en reorganización
  • Suspende algunas normas propias del régimen de insolvencias, así como ciertas normas comerciales.

 

¿Cuáles son los mecanismos de negociación extrajudicial creados por el Decreto?

Los mecanismos creados por el Decreto para desjudicializar el proceso de negociación del acuerdo son dos: Uno, se lleva a cabo directamente por el Deudor Afectado y sus acreedores (“Negociación de Emergencia”) y el otro se lleva a cabo ante las cámaras de comercio en todo el territorio nacional (“Procedimiento de Recuperación Empresarial”). En ambos casos es necesario que el Deudor Afectado se encuentre en cesación de pagos o en incapacidad de pago inminente.

 

  1. Negociaciones de Emergencia: este mecanismo pretende que los Deudores Afectados puedan celebrar un acuerdo con sus acreedores por fuera de un proceso judicial. Una vez suscrito este acuerdo, el juez del concurso deberá confirmarlo para que surta los mismos efectos que un acuerdo de reorganización conforme a la Ley 1116.

 

Para llevar a cabo esta negociación, el Decreto otorga a los acreedores un plazo máximo de 3 meses, contados desde el momento en que la Superintendencia admita la solicitud para proceder con la Negociación de Emergencia.

 

Lo realmente novedoso de esta figura en la legislación colombiana es que durante los 3 meses de negociación se producen varios de los efectos propios del inicio de un proceso de reorganización, los cuales, sin lugar a dudas, le dan un alivio importante al deudor.

 

Así, durante dichos meses de negociación (i) quedan suspendidos todos los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías en contra del deudor, (ii) se pueden aplazar los pagos de las obligaciones por concepto de gastos de administración por elección del Deudor Afectado y (iv) se aplicarán las restricciones contemplados el artículo 17 la Ley 1116 de 2006 para la realización de ciertas actividades por parte de los administradores. No obstante, el juez del concurso no podrá ordenar el levantamiento de medidas cautelares decretadas y practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo, la entrega de recursos administrados por fiducias, la continuidad de contratos, la suspensión del término de negociación, o resolver cualquier otra disputa el deudor y sus acreedores.

 

  1. Procedimientos de Recuperación Empresarial: Se trata de negociaciones que se tramitarán ante la cámara de comercio de la jurisdicción del Deudor Afectado, siempre que no esté sujeto de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación.

 

Este procedimiento de negociación no podrá tener una duración superior a 3 meses. Los acuerdos que resulten de este procedimiento estarán sometidos a validación judicial, ya sea por la Superintendencia de Sociedades o por el juez civil respectivo, ya que este proceso no solo aplica para los deudores sujetos a la Ley 1116 sino también a aquéllos que se excluyen de dicha ley, como es el caso de las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Bolsas de Valores y Agropecuarias, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial, las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas, las empresas de servicios públicos domiciliarios, entre otras.

 

¿Qué cambio introduce frente al régimen concursal actual?

 

  1. El juez del concurso no realizará auditoría sobre el contenido o exactitud de los documentos aportados en la solicitud para iniciar un proceso de reorganización presentada por el Deudor Afectado ni sobre la información financiera o cumplimiento de las políticas contables. Sin embargo, podrá solicitar en el auto de admisión la ampliación, ajuste o actualización de esta información.

 

Esta medida permitirá una protección más expedita al Deudor Afectado, toda vez que la auditoría de estos documentos actualmente toma un tiempo importante por parte de la Superintendencia de Sociedades. El Decreto permite el pago de pequeñas acreencias sin la autorización previa del juez del concurso, pues bastará que el Deudor Afectado le informe del pago realizado dentro de los 5 días siguientes a  la fecha en que este se haya hecho. Así, el Deudor Afectado podrá realizar pagos de manera anticipada a los acreedores laborales no vinculados y a los proveedores no vinculados, que en su total no superen el 5% del total del pasivo externo, sin que sea necesario solicitar autorización del juez del concurso para tal fin.

 

  1. Para el pago anteriormente señalado, el Deudor Afectado podrá vender sin autorización del juez del concurso los activos fijos no afectos a la operación o al giro ordinario del negocio, siempre que dichos activos no superen el valor de las acreencias objeto de pago, y que con el mismo no se afecte a los acreedores garantizados.

 

¿Qué mecanismos de alivio financiero se pueden incluir en el acuerdo de reorganización durante la vigencia del Decreto?

 

  1. Capitalización de pasivos: El acuerdo de reorganización podrá contener la capitalización de pasivos mediante la suscripción, por parte de cada acreedor, de acciones, bonos de riesgo y demás mecanismos de subordinación de deudas que lleguen a convenirse. En relación con esta posibilidad, conviene precisar lo siguiente:

 

    1. Para su emisión y colocación será suficiente la inclusión en el acuerdo de reorganización, del reglamento de suscripción, y no se requerirá trámite o autorización alguna para la colocación de los títulos respectivos. El Gobierno Nacional deberá reglamentar el régimen propio de los bonos de riesgo.
    2. El aumento del capital podrá ser inscrito, sin costo, en el registro mercantil de cámara de comercio correspondiente.
    3. La enajenación de las participaciones sociales provenientes de estas capitalizaciones implicará una oferta preferencial a los asociados.

 

  1. Descarga de pasivos: El acuerdo de reorganización podrá incluir la descarga de pasivos, cuando el pasivo del Deudor Afectado sea superior a su valoración como empresa en marcha, respecto de la parte del pasivo que exceda la mencionada valoración.

 

  1. Pactos de deuda sostenible: El acuerdo de reorganización podrá incluir pactos de deuda sostenible, en virtud de los cuales se contemple una restructuración o reperfilamiento con las entidades financieras, sin que haga falta incluir un cronograma de pago ni la extinción total de las obligaciones a favor de dichas entidades. Estos pactos de “deuda sostenible” deberán ser aprobados por el 60% de la categoría de acreedores financieros.

 

¿El Deudor Afectado puede obtener créditos durante el proceso de reorganización?

Sí podrá obtener créditos sin que se requiera la autorización del juez del concurso, siempre que sea para el giro ordinario de sus negocios. Estos nuevos pasivos serán tratados como gastos de administración (es decir, como “créditos post concordatarios”).

 

No obstante, el Deudor Afectado deberá contar con autorización del juez del concurso para obtener financiaciones bajo las siguientes condiciones:

 

  1. Cuando se vaya a respaldar el crédito con garantías sobre sus propios sobre los cuales no recaiga ningún gravamen.

 

  1. Cuando se vaya a otorgar un gravamen de segundo grado sobre los activos previamente gravados con garantía.

 

  1. Cuando se vaya a otorgar una garantía de primer grado sobre bienes previamente gravados, para lo cual se requiere el consentimiento previo del acreedor garantizado. En caso de que el acreedor no otorgue su consentimiento, el juez del concurso podrá autorizar la creación de la garantía de primer grado siempre que al acreedor original se le otorgue una protección razonable. Por protección razonable se refiere a implementar medidas que protegen la posición del acreedor garantizado, tales como la realización de un pago anticipado total o parcial de las obligaciones garantizadas, la sustitución del activo objeto de la garantía por uno equivalente, la realización de pagos periódicos, etc.

 

¿Los acreedores pueden presentar mecanismos de financiación diferentes al propuesto por el Deudor Afectado?

 

Sí, cualquier acreedor puede presentar propuestas de financiación, siempre que sean menos gravosas que la propuesta de financiación presentada por el Deudor Afectado. En estos casos, el Deudor Afectado podrá ajustar su propuesta inicial a los términos menos gravosos.

 

¿En qué consisten los “salvamentos de empresas en liquidación inminente”?

 

En virtud de estos salvamentos, cualquier acreedor podrá evitar la liquidación judicial de un deudor en estado de liquidación inminente con aportes de nuevo capital a la compañía en reorganización. Para ello, será necesario que el patrimonio del deudor sea negativo y que el interesado o interesados hayan realizado el valor completo de la operación.

 

Esta previsión cobra especial importancia en la medida en que suspende la denominada liquidación por adjudicación prevista en la Ley 1116 y, en consecuencia, evita que se den los efectos propios de la liquidación en caso de que se presente un salvamento por parte de uno o varios acreedores.

 

¿Qué pasa en caso de que la “Negociación de Emergencia” o el “Procedimiento de Recuperación Empresarial” fracase?

 

Ante un fracaso de cualquier de estos dos mecanismos el proceso se dará por terminado y el Deudor Afectado no podrá intentar alguno de estos trámites dentro del año siguiente de la respectiva terminación.

 

No obstante, el Deudor Afectado podrá solicitar la admisión a un proceso de insolvencia en los términos de la Ley 1116 de 2006 o el régimen que le resulte aplicable.

 

¿Qué beneficios tributarios establece el Decreto para los deudores en reorganización?

 

Durante la vigencia del Decreto, las empresas admitidas a un proceso de reorganización empresarial o que hayan celebrado un acuerdo de reorganización y se encuentren ejecutándolo contarán con los siguientes beneficios:

 

  1. No estarán sometidas a retención o auto-retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.
  2. Estarán exoneradas de liquidar y pagar el anticipo de renta señalado en el artículo 807 del E.T. para el año gravable 2019.
  3. Estarán sometidas a retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas  del 50%.
  4. No se encuentran obligados a liquidar renta presuntiva por el año gravable 2020.

 

¿Qué normas se suspenden durante la vigencia del Decreto?

 

Las siguientes normas se suspenden durante la vigencia del Decreto:

 

  1. El supuesto denominado “incapacidad de pago inminente” previsto en el artículo 9 de la Ley 1116 de 2006, para el proceso de reorganización. Esta suspensión no aplica para los casos de Negociación de Emergencia y de Recuperación Empresarial.
  2. Los artículos 37 y 38 de la Ley 1116 de 2006, relativos al trámite de procesos de liquidación por adjudicación de trámites que no se hayan iniciado.
  3. La configuración de la causal de disolución por pérdidas prevista en el artículo 457 del Código de Comercio y del artículo 35 de la Ley 1258 de 2008.

 

La siguiente norma se suspende hasta el 31 de diciembre de 2020:

 

  1. La obligación de los comerciantes de denunciar ante el juez competente la cesión en el pago corriente de sus las obligaciones mercantiles, cuando la causa de la cesación de pagos sea consecuencia directa de las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

 

6. MinHacienda define exenciones en IVA para productos para enfrentar el COVID-19 en Colombia

 

 
El Ministerio de Hacienda expidió el Decreto Legislativo 551 de 2020 el 15 de abril y  adoptó medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia actual”.

De acuerdo con el Decreto, estarán exentos de IVA durante la Emergencia Sanitaria productos tales como gafas protectoras, guantes, mascarillas, tapabocas, cánulas, respiradores, nebulizadores, sondas, catéteres, jeringas, rayos X, camillas, camas, sillas de ruedas, caminadores, agujas, algodón, gasas, vendas, alcohol, antibacteriales, jabones, entre otros.

Quien enajene estos productos y sea responsable de IVA tendrá derecho a impuestos descontables en IVA, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario y, en especial, enel artículo 485 del mismo.

Ahora, para que proceda la exención del IVA, los responsables del impuesto deberán cumplir lo siguiente:

  1. En la factura deberán incluir una leyenda que indique: “Bienes Exentos – Decreto 417 del 17 de marzo de 2020”;

 

  1. La importación, la venta y la entrega de los bienes deberá ser realizada durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria;

 

  1. El responsable de IVA deberá rendir un informe de ventas con corte al último día de cada mes, el cual debe ser remitido en los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del responsable de IVA que efectúa la venta exenta, certificado por contador público o revisor fiscal, en el cual se detallen las facturas o documentos equivalentes, registrando número, fecha, cantidad, especificación del bien y valor de la operación;

 

  1. El responsable de IVA deberá rendir un informe de las declaraciones de los bienes importados y amparados con la exención del IVA, con corte al último día de cada mes, el cual debe ser remitido en los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del responsable de IVA que efectúa la importación exenta, certificado por contador público o revisor fiscal, en el cual se detalle: la declaración de importación, registrando número, fecha, cantidad, especificación del bien, valor de la operación y el número de la factura del proveedor del exterior.

7. Nuevas medidas del Minminas para el sector de minas y energía por el COVID-19 en Colombia

 

El Ministerio de Minas y Energía (“MinMinas”) emitió el 15 de abril el Decreto 574 de 2020 y adoptó medidas en materia minera y energética con ocasión de la coyuntura por el COVID-19.

En materia minera, el Decreto estableció: (i) el aplazamiento de la liquidación del canon superficiario, que podrá ser cumplido dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al levantamiento de la medida de aislamiento obligatorio, debiendo actualizar el monto con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) hasta la fecha efectiva de pago, pero sin que haya lugar a la causación de intereses moratorios; y (ii) la posibilidad de disponer de las regalías por comercialización de mineral sin identificación de origen para proyectos de inversión que tengan por objeto implementar acciones para la atención y ayuda humanitaria, que se desarrollarán prioritariamente en municipios productores con mineros de subsistencia inscritos o que trabajan bajo las figuras habilitadas por la ley para la explotación.

En materia energética se decretaron, entre otras medidas: (i) apoyos financieros para la implementación de soluciones energéticas en zonas no interconectadas; (ii) créditos a las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación mayoritariamente estatal; y (iii) autorización para capitalizar dividendos futuros de las mismas, pudiendo también la Nación aportar como capital en las empresas de servicios públicos oficiales o mixtas, la propiedad accionaria que tenga en empresas del sector energético.

Por otra parte, se estableció la posibilidad de que las entidades territoriales otorguen una destinación especial a los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) con el fin de garantizar la continuidad de la prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios de Energía y Gas. Igualmente, confiere el Decreto la potestad al MinMinas para declarar una Emergencia Eléctrica en el evento que se presenten situaciones de riesgo grave para la continuidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica, gas combustible y distribución de combustibles líquidos en el país o en algunas zonas del territorio nacional. Esto podría implicar, entre otras cosas, la posibilidad que las entidades territoriales asuman total o parcialmente y el costo de los servicios públicos de energía eléctrica o de gas combustible de los usuarios dentro de su jurisdicción.

Finalmente, el Decreto establece un esquema de priorización y racionalización para los escenarios de restricciones en la oferta de combustibles líquidos, así como un apoyo transitorio a los distribuidores minoristas.

 

8. Adoptan medidas para crear una inversión obligatoria temporal para los establecimientos de crédito en Títulos de Solidaridad

 

Debido a la emergencia generada por el COVID-19 y con el fin de generar recursos de liquidez adicionales, el Gobierno de Colombia creó una inversión obligatoria temporal para los establecimientos de crédito, en títulos de deuda pública interna denominados Títulos de Solidaridad (“TDS”), mediante el Decreto Legislativo 562 de 2020 del 15 de abril.

Si usted es un establecimiento de crédito (banco, corporación financiera, compañía de financiamiento comercial o cooperativa financiera) deberá realizar la suscripción de esta inversión obligatoria en TDS dentro de los noventa (90) días siguientes a la expedición del Decreto Legislativo, en los porcentajes establecidos en el Decreto Legislativo. Se exceptúa de la inversión obligatoria en TDS a las Instituciones Oficiales Especiales – IOE.

Los recursos generados por la inversión obligatoria en TDS servirán como una fuente de recursos adicional del Fondo de Mitigación de Emergencia -FOME- creado por el Decreto Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020.

Los TDS serán títulos de deuda pública interna a la orden, libremente negociables, tendrán un plazo de un año contado a partir de la fecha de su emisión, prorrogable parcial o totalmente, de forma automática, por periodos iguales, a solicitud de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hasta el año 2029 y devengarán un rendimiento que refleje las condiciones del mercado de títulos de deuda pública interna de corto plazo. El valor total del capital será pagado en la fecha de vencimientos del plazo del título, siempre y cuando este no haya sido renovado. Los intereses se reconocerán anualmente.

9. Colombia adopta medidas transitorias en materia de cultura por el COVID-19

 

 El Gobierno de Colombia emitió el Decreto 561 de 2020, por medio del cual estableció que sobre el gravamen del 4 por ciento que recae sobre los servicios de telefonía, datos, internet y navegación móvil y del cual el 30 por ciento del mismo es destinado a inversión en cultura, será destinado a los artistas, creadores y gestores culturales cuando estos recursos no se encuentren comprometidos o ejecutados.

¿Qué requisitos se deben cumplir para acceder a estos incentivos económicos?

El Decreto no hace  mención expresa de los requisitos; sin embargo, establece que debe demostrar un estado de vulnerabilidad.

¿Quiénes serán los encargados de las transferencias monetarias?

Los Departamentos y el Distrito Capital estarán encargados de las transferencias monetarias y deberán reportar mensualmente al Ministerio de Cultura el listado de beneficiarios.

¿Existe alguna prelación para las personas con discapacidad?

Sí, el Decreto establece que como mínimo el 3% de los recursos debe destinarse a los artistas, creadores y gestores culturales con discapacidad.

Nota: Cabe señalar que el Decreto no establece el procedimiento o documentos necesarios para la demostración de vulnerabilidad, por lo que podría acudirse a un mecanismo idóneo que respalde la imposibilidad de desarrollar sus labores, como consecuencia de la emergencia sanitaria. Esto, sin perjuicio de que posteriormente las correspondientes secretarias de cultura de cada Departamento establezcan un manual y/o procedimiento a seguir.


10. Findeter otorgará créditos a empresas de servicios públicos durante crisis del COVID-19

 Con el fin de garantizar la liquidez y los recursos necesarios para mantener la solvencia operativa de las empresas de servicios públicos domiciliarios, el Gobierno de Colombia expidió el Decreto Legislativo 581 de 2020  el 15 de abril de 2020, con el que habilitó a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (“Findeter”) para otorgar, hasta el 31 de diciembre de 2020, créditos directos a las empresas de servicios públicos domiciliarios. Esto, considerando los beneficios que estas compañías deberán aplicar a los usuarios (ej. Medidas adoptadas sobre el pago diferido de los servicios públicos).

Si usted es una empresa de servicios públicos domiciliarios oficial, mixta o privada vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, podrá a acudir a Findeter y solicitar un crédito directo para obtener la liquidez o capital de trabajo necesarios para implementar las medidas adoptadas por el Gobierno para conjurar los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Frente a las operaciones de crédito que se autorizan en el Decreto Legislativo es importante tener en cuenta lo siguiente: (i) las entidades territoriales podrán garantizar los créditos otorgados a las empresas de servicios públicos domiciliarios de acuerdo con el ámbito legal correspondiente; (ii) el Fondo Nacional de Garantías podrá garantizar las obligaciones que adquieran las empresas de servicios públicos domiciliarios; y (iii) las operaciones de desembolso estarán exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros (para tal efecto Findeter marcará la respectiva cuenta donde se manejen única y exclusivamente los recursos destinados a estas operaciones).

 

11. Gobierno de Colombia ajusta porcentajes de televisión nacional por la imposibilidad de cumplimiento de las exigencias vigentes

 

La Presidencia de Colombia emitió el Decreto 554 del 15 de abril de 2020, por medio del cual ajustó los porcentajes de televisión nacional que deberán emitirse en los canales de televisión nacionales, por la imposibilidad del cumplimiento de las exigencias vigentes como consecuencia del estado de emergencia generado por el COVID-19.

¿Qué porcentajes se ajustan?

Este Decreto ajusta: (i) el porcentaje mínimo de producción nacional y (ii) el porcentaje de recursos de fortalecimiento que los canales públicos regionales de televisión existentes pueden destinar a funcionamiento.

¿Por qué se ajustan?

Resulta necesario ajustar los porcentajes mínimos de programación de producción nacional toda vez que las exigencias contenidas en la normatividad actual son de imposible cumplimiento. Lo anterior teniendo en cuenta que para la creación de programas de televisión es estrictamente necesaria la intervención y el contacto de un número considerable de personas y las medidas de distanciamiento social y limitación de la movilidad impuestas durante el asilamiento preventivo obligatorio afectan la elaboración de producciones nacionales.

De igual manera, la normatividad vigente dispone que los operadores públicos de televisión, con excepción de la RTVC, únicamente pueden destinar para su funcionamiento el 10% de los recursos de fortalecimiento girados por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Así, resulta necesario aumentar este porcentaje al 20% para permitir la salvaguarda de los recursos requeridos para garantizar la emisión del servicio público de televisión.

¿El ajuste a los porcentajes es únicamente por el tiempo de duración del Estado de Emergencia Sanitaria?

Sí. Al terminar el estado de emergencia los porcentajes volverán a lo que estaba establecido anteriormente.

¿Cómo se ajustan esos porcentajes?

Para los canales nacionales los porcentajes mínimos de programación de producción nacional serán los siguientes:

  • De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 20% de la programación será producción nacional.
  • De las 22:30 horas a las 24:00 horas, el 20% de la programación de programación nacional.
  • De las 00:00 horas a las 10:00, el 100% de la programación será libre.
  • De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 20% será programación de producción nacional.
  • En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional será de mínimo 20% en horario triple A.

Para los canales regionales y estaciones locales la emisión de programación de producción nacional deberá ser el 20% de la programación total.

Los operadores del servicio de televisión regional podrán destinar hasta el 20% de los recursos de fortalecimiento girado a los operadores públicos del servicio de televisión.

 12. Gobierno de Colombia unificó posición sobre suspensión de términos judiciales por COVID-19

 

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 564 de 2020 con el que indicó que los términos de prescripción y caducidad, que dan lugar a desistimiento tácito, así como el término de duración de los procesos, están suspendidos desde el 16 de marzo, y lo estarán  hasta el día en que el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) levante la suspensión de los términos judiciales.

¿A qué tipo de procesos aplica la suspensión de términos judiciales?

La suspensión de los términos de prescripción y caducidad aplica a todos los procesos que se inicien ante la rama judicial o ante tribunales arbitrales, salvo a los procesos penales. La suspensión de los términos que dan lugar a desistimiento tácito y el término de duración de procesos aplica a todos los procesos que se rigen por el CGP y el CPACA. .

¿Cuándo se reanudan los términos de prescripción y caducidad?

A partir del día hábil siguiente a la fecha en que el CSJ levante la suspensión de términos.

Si al 16 de marzo de 2020, el término que restaba para presentar una demanda era menor a 30 días ¿cómo se contabiliza el término?

Si al 16 de marzo el término de caducidad o prescripción que restaba para presentar demanda era menor a 30 días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión del CSJ para presentar la correspondiente demanda.

¿Es aplicable la suspensión de prescripción y caducidad en materia penal?

Por expresa disposición del Decreto 564 esta suspensión no aplica en materia penal.

¿Si en un proceso judicial se requirió el cumplimiento de una carga procesal, el término otorgado para cumplir con esa carga continúa corriendo? ¿Puede el juez del proceso terminar el mismo por no haber cumplido con la carga procesal?

Se suspenden los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso desde el 16 de marzo de 2020, y se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura.

Trámite de solicitudes para infraestructura de telecomunicaciones será más ágil en Colombia durante la emergencia 

Mediante el Decreto 540 del 13 de abril de 2020, el  Gobierno Nacional decretó un procedimiento especial para el trámite de solicitudes para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones.

Esto, como medida transitoria, teniendo en cuenta que los términos establecidos en el procedimiento aplicable actual no son lo suficientemente ágiles para garantizar la infraestructura requerida para prestar debidamente el servicio de telecomunicaciones durante el término en que se mantenga la Emergencia Sanitaria generada por el COVID-19.

¿Qué plazo tendrá la autoridad para dar respuesta sobre el otorgamiento de la licencia para construcción, instalación, modificación u operación de equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones?

Únicamente durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, las solicitudes de las licencias deben ser resueltas por la entidad competente, pública o privada, dentro de los 10 días siguientes a su presentación.

¿Por qué se dicta esta medida?

Debido al aislamiento preventivo, muchas personas deben desarrollar sus actividades laborales, comerciales y académicas y de otros órdenes de manera remota, y en consecuencia se está presentando un aumento sustancial en el uso de redes y servicios de telecomunicaciones, principalmente el de internet.

Además, teniendo en cuenta que los servicios de telecomunicaciones fueron declarados como esenciales, por lo que su prestación no se puede suspender y se debe garantizar a toda la población durante el Estado de Emergencia. Así, es indispensable que haya celeridad en los procesos para poder contar con la infraestructura necesaria que garantice estos servicios.

¿Qué pasa si transcurrido este plazo no se ha notificado al peticionario de la licencia la decisión de otorgársela o no?

La licencia solicitada se entenderá concedida en favor del peticionario en razón del silencio administrativo positivo.

¿Se evidencia con esta medida un cambio en términos de agilidad procedimental?

Sí. Actualmente, la autoridad competente cuenta con un término de hasta dos meses para decidir si otorga o no la licencia, por lo que reducirlo a 10 días garantiza mayor agilidad en el proceso.

Colombia busca garantizar la prestación de servicios de salud durante emergencia por el COVID-19 

¿Qué autorizaciones adicionales se otorgan a los prestadores de servicios de El Gobierno Nacional, expidió el Decreto 538 de 2020  por medio del cual se busca garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del estado de emergencia. A continuación se responden interrogantes clave de acuerdo con lo previsto en este Decreto.

salud?

El Decreto obliga a las secretarías de salud departamentales y distritales y a las direcciones territoriales de salud para que autoricen a los prestadores de servicios de salud inscritos en el Registro de Servicios de Salud -REPS- a llevar a cabo las siguientes actividades:

  1. Adecuar lugares dentro o fuera de sus instalaciones adicionales para la prestación de servicios de salud.
  2. Reconvertir o adecuar un servicio de salud temporalmente para la prestación de otro servicio no habilitado.
  3. Ampliar la capacidad instalada de un servicio de salud habilitado.
  4. Prestar servicios en modalidades o complejidades diferentes a habilitadas.
  5. Prestar otros servicios de salud no habilitados.

Esta autorización únicamente estará vigente por el término de emergencia sanitaria.

¿Qué limitaciones para la contratación de servicios se eliminan?

Se eliminan dos limitaciones para la contratación de servicios: (i) La limitación de la que trata el numeral f del Artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, es decir, que los servicios de Promoción y Prevención se hagan a través de la red pública contratada por las EPS del Régimen Subsidiado del respectivo municipio; y (ii) se elimina la limitación establecida en el Artículo 20 de la Ley 1122 que establece que las entidades territoriales contratarán con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda.

¿Qué requisitos se eliminan para contratar las acciones del Plan de Intervenciones Colectivas?

Para contratar las acciones del Plan de Intervenciones Colectivas relacionadas con la contención del COVID-19, no se tendrá en cuenta la prioridad en la contratación de las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas vinculadas a la entidad territorial correspondiente.

¿Quiénes podrán asumir el control de la oferta y disponibilidad de camas de Unidades de Cuidados Intensivos y de Unidades de Cuidados Intermedios?

Las entidades territoriales, por medio de los Centres Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres -CRUE-, podrán asumir el control de la oferta y disponibilidad de camas de Unidades de Cuidados Intensivos y de Unidades de Cuidados Intermedios, en caso de alta demanda y durante el término de duración de la emergencia sanitaria.

¿De quién podrán recibir recursos los prestadores de servicios de salud?

Las Empresas Sociales del Estado y los administradores de infraestructura pública de propiedad de las entidades territoriales, destinadas a la prestación de servicios de salud, podrán recibir recursos del Ministerio de Salud y Protección Social y de las entidades territoriales para que puedan financiar su operación corriente o para hacer inversiones en dotación de equipamiento biomédico.

¿Qué requisito se podrá eliminar de los Planes Bienales de Inversiones en Salud?

Las secretarías de salud departamentales y distritales no tendrán que obtener la aprobación del Ministerio de Salud para que en los Planes Bienales se pueda iniciar cualquier obra o proceso de adquisición de bienes o servicios que estén contemplados en dichos Planes Bienales.

¿Qué deben hacer los prestadores de servicios de salud para atender a distancia?

Los prestadores de servicios de salud deberán implementar plataformas digitales accesibles con estándares básicos de audio y video que permitan el diagnóstico y seguimiento de los pacientes.

¿El personal de talento humano en salud puede ser llamado a prestar servicios?

Sí. El Decreto establece que el personal de talento humano en salud, bien sea en ejercicio o formación, debe estar preparado y disponible para ser llamado a prestar sus servicios.

En caso de ser llamado a prestar servicios, este personal debe recibir entrenamiento en las actividades en las que se vaya a desempeñar. La capacitación estará a cargo del prestador de servicios de salud donde va a prestar el servicio.

 ¿Quiénes son considerados personal de talento humano en salud?

La Ley 1164 de 2007 define como talento humano en salud a todo el personal que interviene en la promoción, educación, información de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad.

Para los efectos de este Decreto, el personal de talento humano en salud en ejercicio corresponde a los graduados de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano del área de la salud y de programas de pregrado y posgrado de educación superior del área de la salud.

Adicionalmente, se define como personal de talento humano en salud en formación a los estudiantes del área de la salud que estén en alguna de las siguientes situaciones: i) desarrollando programas de educación superior en el último año de su pregrado, ii) realizando especialización u otra forma de posgrado y ii) cursando el último periodo académico de programas de educación para el trabajo y desarrollo humano.

¿Existen excepciones a la obligación de acatar el llamado a prestar servicios?

Sí. El personal de talento humano en salud que acredite alguna de las siguientes situaciones, está exceptuado de presentarse al llamado:

  1. Ser mujer en estado de embarazo.
  2. Ser padre o madre cabeza de familia con hijos menores de edad, cuidador de adultos mayores o de personas en condiciones de discapacidad.
  3. Ser padre o madre de un mismo núcleo familiar, cuando ambos ostentan profesión u ocupación del área de la salud y tengan hijos menores de edad.
  4. Tener 70 años o más.
  5. Tener una enfermedad crónica o condición que represente un alto riesgo para el contagio de COVID-19, salvo casos de fuerza mayor concertados entre el personal y el prestador.

¿El personal de talento humano en salud recibirá algún reconocimiento económico?

Sí. El personal que atienda pacientes con sospecha o diagnóstico de COVID-19, tienen derecho a un reconocimiento económico temporal, que será reconocido por una sola vez y durante el término de la emergencia sanitaria.

El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los perfiles ocupacionales que serán beneficiarios del reconocimiento económico y el monto del mismo, que no constituirá factor salarial y será reconocido independientemente de la clase de vinculación.

¿El COVID-19 será considerado como enfermedad laboral directa respecto de los trabajadores del sector salud?

Sí. El COVID-19 es considerado como enfermedad laboral respecto de los trabajadores del sector salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad.

Por tanto, desde el momento en que se confirme el diagnóstico de COVID-19, las Administradoras de Riesgos Laborales (“ARL”) deben reconocer todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la incapacidad de origen laboral por esa enfermedad, sin que se requiera la determinación de origen laboral en primera oportunidad o el dictamen de las juntas de calificación de invalidez.

Disposiciones para mitigar efectos económicos en transporte e infraestructura en Colombia

 

Por medio del Decreto 575 de 2020, el Gobierno Nacional adoptó, entre otras, medidas de carácter económico para aliviar los efectos en el sector de transporte e infraestructura, las cuales estarán vigentes durante el término de la emergencia sanitaria por el COVID-19.

¿Qué medidas se adoptan respecto a la financiación Servicio Público de Transporte Masivo?

Se elimina la prohibición contemplada en el Artículo 98 de la Ley 86 de 1989 que impedía al Gobierno Nacional financiar a las empresas de Servicio Público de Transporte Masivo en costos de administración, operación y mantenimiento de dichas empresas. En línea con lo anterior, se modifica el Artículo 2 de la Ley 310 de 1996 con el fin de habilitar e incluir dicha financiación dentro de las competencias del Gobierno Nacional.

¿Cómo se implementarán las operaciones de financiamiento de Transporte Masivo por el Gobierno Nacional?

A través de operaciones de crédito entre los gestores de los Sistemas de Transporte Masivo que podrán contar con garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías, o a través de operaciones de crédito público internas o externas celebradas por las entidades territoriales que podrán contar con garantía de la Nación. En este segundo caso bastará la resolución de autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público previa constitución de contragarantías a juicio de este ministerio.

¿Existen medidas relacionadas con el acceso al crédito para personas naturales y jurídicas asociadas a la prestación del servicio de transporte?

Se destina, por una única vez, $5.000 millones de los recursos asignados del presupuesto general de la Nación de la presente vigencia fiscal al Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga -FOMPACARGA -, para que el Ministerio de Transporte suscriba convenios con el Banco de Comercio Exterior de Colombia para promover el acceso a créditos de personas naturales y jurídicas asociadas a la prestación del servicio público de transporte, con el fin de mitigar los efectos económicos del COVID 19.

¿Qué medida se adopta respecto al pago de mejoras realizadas por los ocupantes de predios baldíos en el marco de la gestión predial de proyectos de infraestructura?

Se modifica el Artículo 12 de la Ley 1882 de 2018 con el fin de que, durante la emergencia sanitaria, el precio de adquisición de las mejoras no tenga el límite del valor de una vivienda de interés prioritario, el cual se determinará ahora, a través de un avalúo comercial corporativo.

¿Qué pasa con los incumplimientos de pagos a PYMES y MYPYMES subcontratistas en contratos de infraestructura?

En el Artículo 10 de este Decreto, el Gobierno Nacional adicionó una nueva conducta como práctica restrictiva de la competencia, ampliando así las previstas en el Decreto 2153 de 1992, la cual estará vigente durante el estado de emergencia declarado por el COVID-19.

Si bien el artículo no es claro al definir si esta nueva conducta pertenecerá al abuso de posición de dominio (Artículo 50) o a los actos previstos como anticompetitivos (Artículo 48), es posible concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá investigar, y en cualquier caso, sancionar a cualquier contratista del Estado que tenga a su cargo obras de infraestructura de transporte y presente mora frente al pago de obligaciones dinerarios respecto de Pymes o Mypyme, cuando se cuente con la factura debidamente aceptada.

¿Hay beneficios tributarios para el sector aeroportuario?

Se hacen extensibles los beneficios del Artículo 235-3 del Estatuto Tributario a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen nuevas inversiones en el sector aeronáutico nacional por un valor igual o superior a dos millones (2.000.000) UVT. Los beneficios a los que se refiere el mencionado artículo son: (i) Tarifa especial del 27%; (ii) Depreciación de activos en un periodo mínimo de 2 años; (iii) No estar sujeto al sistema de renta presuntiva; (iv) Exoneración de impuesto a los dividendos y (v) Exoneración impuesto patrimonio; esto según corresponda a cada caso.

 

Extienden medidas en contratación estatal adoptadas por el COVID-19 en Colombia

 

El Departamento Nacional de Planeación (DNP) extendió a través del Decreto 537 de 2020 la duración de las medidas en materia de contratación estatal adoptadas mediante el Decreto 440 de 2020, evitando el contacto entre las personas y propiciando el distanciamiento social.

En caso de que su empresa participe o se haga partícipe de algún proceso de selección con entidades públicas o si adelanta alguno de los siguientes procedimientos, tenga en cuenta las siguientes medidas, las cuales se extenderán durante la vigencia de la emergencia sanitaria:

  1. Suspensión de procedimientos de selección de contratistas y revocatoria de actos de apertura: las entidades estatales, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán (i) suspender los procedimientos de selección o (ii) revocar, de manera motivada los actos administrativos de apertura, siempre y cuando no se haya superado la fecha para la presentación de ofertas.

Tenga en cuenta que estas decisiones son potestativas, por lo cual deberá estar al tanto de cada proceso de selección o contratación, según los medios normales de comunicación y publicidad de los mismos, para conocer si se han adoptado alguna de estas medidas.

En cualquier caso, tenga en cuenta que conforme al Decreto, contra estos actos administrativos no proceden recursos.

  1. Adición y modificación de contratos estatales: se permitirá la adición sin limitación de valor, de los contratos relacionados con bienes, obras o servicios que aseguren una mejor gestión y mitigación de la situación de emergencia, lo cual deberá justificarse. Esta medida aplicará para los contratos vigentes y a los se suscriban con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto.

Recomendamos tener en cuenta que no todos los contratos serán objeto de esta medida, sino únicamente aquellos que conforme al principio de planeación sean debidamente justificados. Las formalidades para la adición o modificación no han sido sujeto a ningún cambio, por lo que deberán suscribirse los documentos indicados en cada caso.

  1. Contratación de urgencia: se permite la declaratoria de urgencia manifiesta por las entidades estatales y de aquellas excluidas de la Ley 80 de 1993 (entidades estatales de régimen especial) y bajo la misma, la contratación directa de suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el futuro inmediato, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos del COVID-19.

Sugerimos hacer un seguimiento frecuente a los portales de contratación y poner en conocimiento de las entidades públicas de las capacidades y servicios que se encuentren en capacidad de ofrecer relacionados con la emergencia económica, social y ecológica.

  1. Pago de contratistas del Estado: las entidades estatales deberán implementar mecanismos electrónicos para recepción, trámite, pago de facturas y cuentas de cobro de sus contratistas. Esto sin perjuicio de lo previsto en el artículo 616.1 del Estatuto Tributario (factura y documento equivalente).

Sugerimos tener contacto permanente con las entidades estatales con las que tengan una relación jurídica vigente para conocer qué mecanismos, medios y cronogramas se adoptarán en cada entidad o caso en particular para el pago de facturas y cuentas de cobro.

  1. Procedimientos sancionatorios: las audiencias programadas bajo el procedimiento establecido en el Artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 (imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento) se podrán realizar a través de medios electrónicos, los cuales deberán garantizar el acceso de los contratistas y de quienes hayan expedido la garantía.

Recomendamos ponerse en contacto con las entidades públicas ante las cuales cursen procedimientos para conocer las medidas adoptadas en cada caso, y conocer y acordar los mecanismos, cronogramas y medios que se seguirán para los procesos de imposición de multas, sanciones y declaratoria de incumplimientos que se encuentren en curso.

  1. Audiencias públicas en procesos de selección: la entidad estatal deberá indicar y garantizar (i) su realización a través de medios electrónicos y de comunicación, (ii) los mecanismos que empleará para el registro de la información generada; (iii) el procedimiento de intervención de los interesados; (iv) el levantamiento de actas de lo acontecido en las audiencias.

Si se tiene planeado participar de un proceso de selección o contratación pública, recomendamos estar atentos al portal de contratación empleado por cada entidad pública para conocer cuáles serán los medios electrónicos o comunicación que se emplearán para adelantar las audiencias. En caso de ser necesario, deberá solicitarse mediante los medios usuales prórrogas de plazos requeridos para preparar la capacidad tecnológica y de sistemas para hacerse partícipe de los mismos.

Adicionalmente, se extienden las mismas facultades de adquisición especiales para la entidades públicas otorgadas mediante el Decreto 440 de 2020:

  1. Utilización de instrumentos de agregación de demanda: las entidades territoriales preferirán, para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes, la compra por catálogo derivado de los Acuerdos Marco de Precios vigentes y dispuestos en la tienda virtual de Colombia Compra Eficiente.

Esta facultad es potestativa, lo que significa que no necesariamente las entidades públicas seguirán este mecanismo. Tenga en cuenta el mecanismo que empleará la entidad pública para adquirir estos bienes de cara a su modalidad de oferta.

  1. Mecanismos de agregación de demanda de excepción: Colombia Compra Eficiente diseñará y organizará el proceso de contratación para los acuerdos marcos de precios por contratación directa, con el fin de facilitar el abastecimiento de bienes y servicios. Así mismo en los Acuerdos Marco de Precios vigentes podrá configurar catálogos de emergencia con proveedores pre-existentes, así como nuevos proveedores.

Conforme a lo dispuesto en este Decreto, la medida necesitará de la regulación de parte de Colombia Compra Eficiente.

  1. Contratos del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores:  el fondo podrá celebrar convenios interadministrativos internos y contratos para adquirir de entidades públicas extranjeras, empresas privadas extranjeras y otras organizaciones o personas extranjeras, bienes y servicios necesarios para mitigar la pandemia y sus efectos, sin aplicar la Ley 80 de 1993. Deberá justificarse la conexidad entre los bienes adquiridos y la mitigación de la pandemia.

Sugerimos estar al tanto de la página del Fondo Rotatorio y del portal de contratación para conocer las necesidades y procesos de contratación adelantados por esta entidad.

  1. Adquisición en grandes superficies: las entidades públicas podrán adquirir bienes relacionados con la emergencia a través del instrumento de agregación de demanda de grandes superficies, hasta por un monto máximo de la menor cuantía de la respectiva entidad.

Esta medida facilitará la adquisición de bienes por parte de entidades estatales, lo cual podrá implicar una disminución de la demanda de artículos previamente ofrecidos desde otras fuentes.

 

Medidas para la prestación de servicio público de transporte y su infraestructura en Colombia 

Por medio del Decreto 569 de 2020, el Gobierno Nacional adoptó medidas relacionadas con la prestación del servicio público de transporte de pasajeros terrestre y aéreo, transporte mixto de carga-pasajeros, contratos de concesión y puertos, las cuales estarán vigentes durante el término de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19.

Respecto al transporte de pasajeros y de carga

¿Es posible el transporte de pasajeros, de carga y mixtos durante la emergencia sanitaria?

Sí. Se permite operar el servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad pasajeros por carretera intermunicipal, con fines de acceso o de prestación de servicios de salud; y a personas que requieran movilizarse y sean autorizadas en denle el Decreto 531 de 8 abril de 2020. Así mismo se permite el transporte mixto de carga-pasajeros.

¿Siguen funcionando las terminales de transporte terrestre?

Sí. Las terminales de transporte terrestre seguirán funcionando, atendiendo las condiciones de demanda que indique el Centro Logística y Transporte del Ministerio de Transporte Nacional.

¿Qué pasa con los servicios de la operación de transporte como reparaciones, repuestos, alimentación y hospedaje de conductores?

Se permitirá (i) la operación de establecimientos prestadores de servicios de mantenimiento vehicular, artefactos, embarcaciones, maquinaria agrícola o pesquera, según los diferentes modos de transporte; (ii) los establecimientos en los cuales se realice el suministro y/o instalación de repuestos y (iii) los establecimientos que ofrezcan servicios de alimentación y hospedaje a los transportadores autorizados, que se encuentren ubicados en zonas contiguas a la vía

¿Se sancionará a las empresas de transporte de pasajeros que no cumplan las rutas designadas?

No. Las empresas habilitadas en la modalidad de pasajeros por carretera – intermunicipal no serán sancionadas con cancelación de las rutas por el hecho el disminuir el servicio autorizado en menos de un 50 por ciento.

¿Se podrán efectuar desistimientos o retractos de contratos de transporte terrestre intermunicipal de pasajeros?

Sí. En los eventos en que las empresas de transporte terrestre intermunicipal de pasajeros reciban solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias relacionadas con el ejercicio de derecho de retracto o desistimiento, podrán realizar, durante el periodo que dure la emergencia sanitaria y hasta por un (1) año adicional, reembolsos a los usuarios en servicios prestados por la misma empresa

¿Seguirá operando el Transporte Masivo urbano de pasajeros?

Sí. En los mismos términos que el transporte intermunicipal terrestre, es decir para personas, con de fines acceso a, o de prestación de servicios de salud; y a personas que requieran movilizarse y sean autorizadas en el Decreto 531 de 8 abril de 2020.

¿Qué pasa con las licencias de conducción, revisiones técnico-mecánicas y de gases que se vencen o están próximas a vencerse?

Los documentos de tránsito, incluyendo la licencia de conducción y el certificado de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes, cuya vigencia expire, se entenderán prorrogados automáticamente durante el tiempo que dure el aislamiento preventivo obligatorio, y hasta un mes (1) después de finalizada esta medida

Respecto del transporte aéreo y la infraestructura aeroportuaria

¿Hay restricciones a viajes procedentes del exterior?

Sí. Se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea. Se exceptúan desembarque o conexiones con fines humanitarios, fuerza mayor o caso fortuito, tripulantes, personal técnico, directivo y acompañantes de carga.

¿Qué suspensiones de cobros y de horarios se presentan en la operación aeroportuaria?

Son 3. (i) Se suspende la aplicación de nuevos cobros relacionados con la infraestructura aeroportuaria; (ii) las restricciones de horario de tipo ambiental establecidas para la operación de las pistas de los aeropuertos nacionales y/o internacionales en el territorio nacional; y (iii) Se podrá suspender el cobro de los cánones de arrendamiento de los espacios objeto de explotación comercial ubicados en los aeropuertos y aeródromos no concesionados administrados por la Aerocivil.

Respecto a la infraestructura de transporte en general y los contratos de concesión

¿Seguirá operando la infraestructura de transporte?

Por regla general deberán mantenerse en operación y deberán adaptar su operación para mantener los esquemas determinados por el Centro de Logística y Transporte o el Gobierno Nacional.

En cualquier caso, el Centro de Logística y Transporte podrá ordenar la suspensión de cualquier infraestructura dispuesta para la prestación del servicio público de transporte.

¿Qué pasará con la infraestructura de transporte en construcción?

Se permitirá la continuidad y desarrollo de obras de infraestructura, siempre que la entidad contratante verifique que las mismas puedan desarrollarse en cumplimiento de las disposiciones de bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. Para la continuidad de las obras de infraestructura las autoridades del orden nacional coordinarán lo correspondiente con las autoridades locales.

¿Se suspenden los cobros de peajes?

Sí. Durante el aislamiento preventivo obligatorio se suspende el cobro de peajes a vehículos que transiten por el territorio nacional.

¿Qué medidas se adoptan para contrarrestar el menor recaudo en los contratos de concesión?

En los esquemas de concesiones previstos en la Ley 80 de 1993, y de asociación público privada que trata la Ley 1508 de 2012, debido a la adopción de medidas por el Gobierno Nacional que conlleven la disminución en el recaudo de los proyectos, se prorrogará por el mismo tiempo de duración del aislamiento preventivo obligatorio.

¿Qué pasa con las autorizaciones de carga de los puertos privados y públicos?

Los puertos de servicio privado y públicos podrán atender operaciones de carga que tengan como propósito garantizar el abastecimiento de bienes de primera necesidad a las poblaciones que se encuentren dentro del área de la zona portuaria correspondiente, independientemente del tipo de carga autorizada.